martes, 14 de abril de 2015

Comentarios al código disciplinario de la RFEF


Un leguleyo ajeno al derecho deportivo se topa con esta norma y trata de echarle una primera ojeada... Estas son sus sensaciones nada más terminar de leer los primeros capítulos. 

Foto: LaSexta.com

Si uno se interesa un poco por el tema del régimen disciplinario dentro de las competiciones deportivas españolas, y más concretamente dentro del fútbol profesional, y hace una visita a la página web de la Real Federación Española de Fútbol, podrá leer en uno de sus apartados, relativo a la normativa, que “la Real Federación Española de Fútbol ejerce, por delegación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, la disciplina deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica”. Así es como saluda la página a sus lectores, echando mano de una Ley ordinaria, para validar el ejercicio por los órganos de la Federación de la potestad disciplinaria, que luego veremos en qué consiste. 

Atribución legal de la potestad disciplinaria
Vaya por delante que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, es ya una Ley algo antigua. Esto ni es bueno ni malo, en principio, simplemente es así. Cierto que ha tenido varias modificaciones, alguna de las cuales entrará en vigor a partir del 1 de julio de este año. Pero nada más. Aun así, lleva menos tiempo en vigor que el Presidente de la Federación Española de Fútbol en su cargo. 

Esta Ley, en su artículo 74.2.c), atribuye el ejercicio de la potestad disciplinaria, dentro de su ámbito propio, a las Federaciones Deportivas españolas. En su apartado 1, se encarga de establecer los límites de esta potestad, cuando expresa que “atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva”. Pero está claro que hasta ahora estamos hablando sólo del “ejercicio” de la potestad disciplinaria, entendida como el poder para fiscalizar, juzgar y sancionar la conducta deportiva de las personas y entidades que están dentro del ámbito de actuación y organización de la federación. Pero nada se ha dicho la capacidad para “legislar”. 

¿Puede la Federación establecer normas disciplinarias? Desde luego, lo puede hacer por atribución de la Ley 10/1990, que en su artículo 75 no sólo lo permite, sino que lo ordena, dictando una serie de requisitos mínimos que deben tener las normativas disciplinarias. De una primera lectura del Código Disciplinario de la RFEF se puede deducir que ésta se ha limitado a cumplir estrictamente con esos requisitos mínimos del artículo 75, pero quizás pueda contestarse a renglón seguido que no hacía falta más. Veremos por qué. 

No obstante, entendemos, a modo de mera nota mental, que la existencia válida de una potestad normativa en materia disciplinaria, en este supuesto, no es un asunto pacífico, puesto que el artículo 129 de la Ley 30/1992 establece claramente que “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”. Y aunque existe una derivación o atribución de facultades normativas llevada a cabo por una Ley (la 10/1990), cabe preguntarse si esta derivación no es contraria a la reserva de Ley formal que se establece en el artículo 129 de la mencionada Ley 30/1992. Dejaremos el asunto para otros más expertos. 

Principios informadores del régimen disciplinario del fútbol
Varios son los principios informadores del Código Disciplinario de la RFEF. Hay una primera referencia expresa, artículo 7.1, a los principios generales del derecho sancionador español. Por tanto, para ojos expertos, esta referencia nos conduce directamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; así como a su normativa reglamentaria de desarrollo, que en el ámbito sancionador es el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 

¿Están reflejados esos principios generales sancionadores en el Código Disciplinario? A grandes rasgos, sí, aunque faltan algunos, y aquí estriba su mayor carencia. Volvemos a reiterar que la Federación parece haberse contentado con cumplir el “minimum” de la lista “numerus clausus” que recoge el artículo 75 de la Ley 10/1990. Está el principio de Tipicidad (art. 7.2 del Código); está el principio de “non bis in idem” (art. 7.3); está la previsión del efecto retroactivo de las disposiciones favorables a los infractores (art. 7.4); y también la exigencia o garantía del procedimiento y la obligación de motivar las resoluciones (art. 7.5). A ellos ha de sumarse el principio de ejecutividad inmediata, que se incluye en el art. 8 del Código, y el principio de proporcionalidad, que, aun cuando no se cita expresamente, viene desarrollado en el artículo 15 del Código. 

Sin embargo, llama la atención que, a pesar de la referencia a los principios generales del derecho sancionador, no haya una mención expresa del derecho a la presunción de inocencia, del ya citado principio de proporcionalidad y de la obligada separación entre órgano instructor y órgano sancionador (cf. art. 134.2 Ley 30/1992). En particular, la ausencia de este último resulta especialmente llamativa, puesto que, de acuerdo con el propio Código, el Juez disciplinario de primera instancia está adscrito orgánica y administrativamente a la Secretaría General de la Federación; esta adscripción y el hecho de que el Juez sea designado por el propio Presidente de la Federación podrían hacer dudar de su imparcialidad y su objetividad. Si a esta afirmación añadimos la sospecha de que también los árbitros, o algunos de ellos, obedecen a una cierta “política de la Casa”, sea cierta o no, entonces es normal que se activen las alarmas. Para acallar cualquier duda, sería ideal aportar aún mayor transparencia a todo el procedimiento de elección, nombramiento, recusación y ejercicio de los árbitros, jueces disciplinarios y cargos federativos en general. 

Prescripción de las infracciones
Hay que decir que el Código viene a clasificar las posibles infracciones en tres tipos según su gravedad: leves, graves y muy graves. Las primeras prescribirían al mes; las segundas, al año; las terceras, a los tres años (art. 9 Código). 

Lo primero a comentar es que los vocablos que usa el Código para referirse a las distintas vicisitudes que pueden acontecer en el inicio, desarrollo o fin del cómputo del plazo de prescripción, carecen de la suficiente propiedad. En efecto, mientras que el art. 9.1, 2º pár., aparentemente usa las palabras “interrumpirá” y “volverá a correr” en un sentido más o menos claro, la interpretación conjunta de la normativa deviene confusa cuando leemos el artículo 13.2, que mezcla impropiamente las palabras “suspensión” y “reiniciará”. Los entendidos en derecho comprenderán la cuestión más fácilmente. Para los demás, aclararemos simplemente que lo que se interrumpe no se reanuda, sino que se reinicia; y lo que se suspende, no se reinicia, sino que se reanuda. Es decir, la interrupción de la prescripción supone que el plazo “comienza a contarse de nuevo por entero”Al menos, esto es lo que nos enseñaron en la carrera. Los usos indebidos de las palabras pueden traer consecuencias nefastas. 

En segundo lugar, llama la atención el amplísimo plazo de prescripción de las infracciones graves (un año) y muy graves (tres años). Señálese que estos plazos son más cortos que los establecidos en la Ley 30/1992. Pero siguen siendo muy largos para el deporte. Piénsese en partidos de la temporada 2011-2012. Siguiendo la regulación actual, sería posible revisar un partido de abril de 2012 y sancionar las infracciones que no hubieran sido sancionadas en su momento, aplicando la sanción a partir del momento de la resolución; esto es, en la temporada actual. ¿Qué sentido tendría algo así? En el deporte de competición, algo que va tan deprisa y en lo que la inmediatez es un principio innegociable, la prescripción de las infracciones debe ser cuasi-automática; esto es, como mucho una semana, tiempo más suficiente para denunciar las posibles infracciones e iniciar un expediente sancionador en regla. 

Circunstancias atenuantes
Las posibles infracciones encontrarán una sanción menor en determinados casos, cuando se dé alguna de las circunstancias atenuantes. Éstas son, en esencia, tres: a) arrepentimiento espontáneo; b) provocación suficiente; c) ausencia de sanción anterior alguna. 

Las atenuantes parecen muy apropiadas para la práctica del fútbol, puesto que tienden a fomentar un comportamiento adecuado dentro del campo. Pero no dejan de resultar de contenido tan indeterminado, al menos algunas de ellas, que pueden conllevar ciertas diferencias de resultados entre distintas resoluciones. 

En efecto, ¿qué significa realmente “espontáneo”, referido al arrepentimiento? ¿Cuánto tiempo debe pasar para que un arrepentimiento ya no sea espontáneo? ¿A quién ha de manifestarse y por qué medio? ¿Sirven los típicos mensajes vía twitter? ¿Puede ser ajeno el agredido o dañado, como receptor del mensaje, al arrepentimiento? Esto es: ¿sirven los mensajes dirigidos sólo “a mi afición”, que algunos deportistas han llegado a realizar? 

Por otro lado, ¿cuándo existe provocación suficiente? ¿Deben aplicarse los criterios y doctrina asentados ya en derecho penal o no? ¿Qué ocurre en caso de concurrencia de culpas: hay alguna regulación específica en materia deportiva? 

Por último, ¿qué significa realmente “no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la ida deportiva”? ¿Y si aún se está a tiempo de revisar las infracciones pasadas por no prescripción? ¿Se computan las sanciones en otros deportes? ¿Se tienen en cuenta las “tentativas”, que según el artículo 50 son sancionables? 

Añádase a esto todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad deportiva que se citan en el art. 15, que a mi modo de ser son demasiadas, puesto que el exceso de circunstancias a tener en cuenta no aporta mayor seguridad a la competición, a los afectados y al denunciado, sino que permite la introducción de una mayor arbitrariedad, al tener más abanico de posibilidades el juzgador para apoyarse en unas circunstancias o en otras. 

Para la reflexión: ¿responsabilidad objetiva? ¿Tentativa sancionable?
Queda para la aportación de otros o para futuros artículos el dúo de elementos que acabamos de citar, por cuanto resultan verdaderamente llamativos del Código Disciplinario de la Federación. Es así porque el art. 15, que recoge la responsabilidad de los clubes, parece hecho para que les apliquen sanciones sin ninguna excepción, salvo cuando el juez de primera instancia considere oportuno, discrecional o arbitrariamente, que no sea así. En efecto, no deja de resultar ambiguo e indeterminado lo de que “salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva”, fundamentalmente porque las medidas de prevención las suelen aplicar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y porque supuestamente los estadios ya cumplen las medidas de prevención y seguridad exigidas; en otro caso, los clubes no iniciarían la competición. Da la impresión de que no hay quien salve a un club cuando se produzca un hecho ilícito de su responsabilidad, salvo que la Federación quiera, como en el caso del famoso “cochinillo” del Camp Nou. 

En segundo y último lugar, la tipificación de la tentativa de infracción como infracción, valga la redundancia, que se hace en el artículo 50. ¿Cómo se sabe que había tentativa real y no puramente imaginaria? ¿Cómo se valora la intencionalidad? ¿Dónde queda el derecho a la presunción de inocencia? ¿La tentativa también prescribe a los mismos plazos (se supone)? ¿Podrían revisarse todos los partidos y sancionar todas las tentativas, por ejemplo, de empujones o patadas? Y finalmente, ¿por qué los clubes no reaccionan frente a esto? 

Lo dejamos aquí por hoy. Esto es periodismo, al fin y al cabo, y no una cátedra de derecho deportivo. Quizás todo lo anterior no haya sido sino un ejercicio de locura transitoria. Pero si alguien compartiera siquiera una línea de este artículo, entonces es que puede ser verdad que algo huele a podrido en Dinamarca, y que es necesario revisar ciertas formativas para ajustarlas a la Constitución y a los principios generales de nuestro ordenamiento. Esto se lo dejamos a otros más preparados y con más tiempo.

@jaimearicay

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