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Mostrando entradas con la etiqueta Autor: Jaime Árias. Mostrar todas las entradas
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domingo, 19 de abril de 2015

La ética y el fútbol

Desde la FIFA y la UEFA, así como desde la Federación Española de Fútbol, e incluso desde los clubes y los medios de comunicación, nos llegan continuamente mensajes connotativos relativos a comportamiento éticos. Pero, ¿hay ética en el fútbol actual?

¿Está manchado el fútbol español? Foto: eurosport.com
La Ética se define como la “Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre”, y también como el “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Dicho de otra forma, es la “Disciplina filosófica que estudia el bien y el mal, su relación con la conducta humana, sus formas y manifestaciones, y el conocimiento que tenemos de ellos”.

Ni que decir tiene que en todo ámbito humano hay una esfera de conductas que son sancionadas por las ideas filosóficas o morales, en su acepción más genérica, sin pasar a las normas institucionalizadas, sino que se quedan en el plano de la costumbre o de los “usos sociales”. Y hay otra esfera de conductas, compartiendo campos coincidentes o tangentes, que están reguladas y sancionadas por normas emanadas de un poder político, jurídico o institucionalizado y que han sido amparadas por el uso regulado de la fuerza. Estas normas, a menudo contienen una base ética; o por mejor decir, tienen un contenido no puramente instrumental o procedimental, y se refieren también a conductas que se consideran “buenas” o “malas” para el ser humano y/o la sociedad.

También en el fútbol hay una ética, no sólo la que se refleja y contiene en los usos sociales (que podríamos identificar con la “moral social” o “dominante”), sino también la que está inserta en las normas jurídicas. Leyes, reglamentos, órdenes, decretos, resoluciones, sentencias... se convierten así en el vehículo (y quizás para muchos en la fuente) de unas valoraciones morales o ideológicas de las conductas humanas en general, y deportivas, en particular.

Las normas éticas del fútbol
Principios de conducta recomendados o reglamentados para los que trabajan y actúan en el mundo del fútbol profesional están recogidos en varios documentos internacionales, como es el Código Ético de la FIFA, aprobado por el Comité Ejecutivo el 6 de octubre de 2004; y nacionales, como el Código Ético de la RFEF, aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF, el 28 de enero de 2015, y que define los valores esenciales de comportamiento y conducta en el seno de la RFEF. Deberíamos añadir la Carta Olímpica, como ejemplo egregio de valores éticos en el ámbito del deporte, que en su Preámbulo “propone crear un estilo de vida basado en la alegría del esfuerzo, el valor educativo del buen ejemplo y el respeto por los principios éticos fundamentales universales”.

No son éstas las únicas normas que inciden en esta cuestión. Hay otras que, aun no teniendo como único objeto la práctica del deporte en general o del fútbol en particular, contienen preceptos sobre conductas que tienen su causa o su consecuencia en el ámbito del balompié. Así, el Código Penal, que recoge normas sobre lesiones (que también pueden darse en actividades deportivas y que serán punibles en determinados casos, aunque no es lo habitual), y regulaciones sobre corrupción en los negocios, o sobre defraudaciones, etc.

No termina aquí la lista de normas que pueden afectar tanto a los profesionales como a los aficionados al fútbol, especialmente dentro de las instalaciones deportivas y con ocasión de los partidos oficiales. Las Comunidades Autónomas han dictado numerosas leyes para promover y regular la práctica del deporte en sociedad, la fundación de clubes y asociaciones, el funcionamiento de los campeonatos, etc. Los Ayuntamientos han dictado ordenanzas y bandos. Los Patronatos regulan los horarios y los derechos de los usuarios de las instalaciones. Hasta los propios clubes y asociaciones privadas establecen reglamentos internos de funcionamiento, que a menudo contienen rigurosas sanciones para quienes los incumplen, no sólo para los socios, sino también para los propios deportistas.

Estamos rodeados de normas. Nuestra vida es una complicada estación de trenes donde innumerables raíles, que son las normas, nos conducen hacia destinos conocidos o desconocidos, sin que podamos evitarlo, salvo que estemos dispuestos a descarrilar. Y muchas de ellas son normas de contenido ético: juego limpio, no hacer trampas, respeto al adversario, respeto a la autoridad, orden y decencia en el vocabulario, lucha contra el racismo, etc.

Los problemas
Aun así, los peores males del fútbol actual no están dentro del terreno de juego ni en las gradas. Están en los despachos. Éste es un ámbito que los reglamentos de los clubes, las regulaciones de las federaciones, las ordenanzas de los Ayuntamientos o los decretos de las Comunidades Autónomas pocas veces contemplan ni prevén. Lo hemos visto hace poco con la investigación llevada a cabo a multitud de jugadores y directivos de varios clubes importantes de España en relación con varios partidos “sospechosos” de temporadas anteriores.

¿Está manchado el fútbol español? Es como las meigas: nadie las ha visto, pero haberlas, haylas. No tenemos pruebas, al menos por ahora, pero todos los aficionados, y hasta los propios profesionales (al menos algunos), llevan años sospechando de las competiciones, de los jugadores, de los directivos, de los árbitros, de los resultados de algunos partidos, de las decisiones de los comités o de los tribunales deportivos. Sin pruebas no hay acusación, pero el periodista tiene la obligación de dudar y de exponer las dudas de los demás como un hecho.

¿Está sucio todo el fútbol español? Desde luego que no. Hay gente leal, honesta, trabajadora, legal. Es la mayoría de la gente. Es lo “normal”... Pero eso no significa que no haya manzanas podridas, como en casi cualquier ámbito de la vida humana. Incluso se podría decir sin miedo al error que aquí son más abundantes que en otros ámbitos. ¿Por qué? Porque el fútbol ha sido y es un mundo opaco, resistente a la investigación; de lealtades ocultas y de cuchillos bajo la manga; de pasiones, de filias y fobias duraderas; de intereses económicos y reacciones populares desproporcionadas; de gran presión mediática. Es una picadora de carne humana. Es la rueda de la fortuna girando a gran velocidad. El éxito dura dos fines de semana y no hay memoria. La presión por vencer es brutal, y eso obliga a inversiones antieconómicas que buscan aplacar a un monstruo de mil cabezas sin nombre. Las diferencias económicas entre unos clubes y otros, entre unas divisiones y otras, entre unas competiciones y otras, son tremendas. La influencia que se alcanza desde la plataforma del fútbol, impagable. Todo ello hace que ciertas personas se sientan tentadas de buscar “soluciones fáciles”.

Ahora la Justicia investiga la compra de algún partido y ha llegado a tomar declaración a muchos futbolistas, a directivos y a personas relacionadas. Pero los rumores han sido constantes en la historia del fútbol español. Algunos claramente tendenciosos. Otros algo más verosímiles... Pero parece que ha llegado el momento histórico en que los poderes públicos han decidido intervenir. ¿Cuántos escándalos veremos salir a la palestra a partir de ahora? Sospechamos que habrá más.

¿Qué se puede hacer?
Toca a los medios de comunicación estar de parte de la legalidad, la igualdad y la justicia. Toca despojarse de colores y banderas. Toca reconocer los errores de quienes escribimos y opinamos, y a veces sumamos factores que tienden a crear este clima de estrés infinito que está en la base de un sistema montado para triunfar o morir. Toca dar la cara, encender las luces, hacer las preguntas exactas y valientes... A los medios de comunicación nos toca una responsabilidad también grande, para que la limpieza de las competiciones sea no sólo real, sino también evidente (recuérdese a la mujer del César...). 

La primera labor se debe hacer en las familias, en las escuelas, en los clubes de base, en las asociaciones y federaciones. Inculcar los valores éticos deportivos: respeto al contrario, igualdad y no discriminación, cumplimiento de las normas, deportividad en la victoria y en la derrota, la cultura del esfuerzo, la superación personal...

Y detrás, nosotros, los medios. ¡Hay mucha labor que hacer desde los medios y a menudo olvidamos nuestro papel! Alabar al tramposo (al “listo”, se dice en el fútbol), menospreciar al contrario, “manipular” (llámese como se quiera) la información que se saca a la luz en función de colores o gustos, presionar a los árbitros, etc. Es mucho lo que se debe evitar. Mucho lo que se debe cuidar. Si queremos una sociedad mejor, si queremos un deporte mejor, si queremos que nuestros hijos sigan teniendo ilusión por jugar al fútbol... hay que empezar hoy.

Jaime Árias

martes, 14 de abril de 2015

Comentarios al código disciplinario de la RFEF


Un leguleyo ajeno al derecho deportivo se topa con esta norma y trata de echarle una primera ojeada... Estas son sus sensaciones nada más terminar de leer los primeros capítulos. 

Foto: LaSexta.com

Si uno se interesa un poco por el tema del régimen disciplinario dentro de las competiciones deportivas españolas, y más concretamente dentro del fútbol profesional, y hace una visita a la página web de la Real Federación Española de Fútbol, podrá leer en uno de sus apartados, relativo a la normativa, que “la Real Federación Española de Fútbol ejerce, por delegación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, la disciplina deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica”. Así es como saluda la página a sus lectores, echando mano de una Ley ordinaria, para validar el ejercicio por los órganos de la Federación de la potestad disciplinaria, que luego veremos en qué consiste. 

Atribución legal de la potestad disciplinaria
Vaya por delante que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, es ya una Ley algo antigua. Esto ni es bueno ni malo, en principio, simplemente es así. Cierto que ha tenido varias modificaciones, alguna de las cuales entrará en vigor a partir del 1 de julio de este año. Pero nada más. Aun así, lleva menos tiempo en vigor que el Presidente de la Federación Española de Fútbol en su cargo. 

Esta Ley, en su artículo 74.2.c), atribuye el ejercicio de la potestad disciplinaria, dentro de su ámbito propio, a las Federaciones Deportivas españolas. En su apartado 1, se encarga de establecer los límites de esta potestad, cuando expresa que “atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva”. Pero está claro que hasta ahora estamos hablando sólo del “ejercicio” de la potestad disciplinaria, entendida como el poder para fiscalizar, juzgar y sancionar la conducta deportiva de las personas y entidades que están dentro del ámbito de actuación y organización de la federación. Pero nada se ha dicho la capacidad para “legislar”. 

¿Puede la Federación establecer normas disciplinarias? Desde luego, lo puede hacer por atribución de la Ley 10/1990, que en su artículo 75 no sólo lo permite, sino que lo ordena, dictando una serie de requisitos mínimos que deben tener las normativas disciplinarias. De una primera lectura del Código Disciplinario de la RFEF se puede deducir que ésta se ha limitado a cumplir estrictamente con esos requisitos mínimos del artículo 75, pero quizás pueda contestarse a renglón seguido que no hacía falta más. Veremos por qué. 

No obstante, entendemos, a modo de mera nota mental, que la existencia válida de una potestad normativa en materia disciplinaria, en este supuesto, no es un asunto pacífico, puesto que el artículo 129 de la Ley 30/1992 establece claramente que “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”. Y aunque existe una derivación o atribución de facultades normativas llevada a cabo por una Ley (la 10/1990), cabe preguntarse si esta derivación no es contraria a la reserva de Ley formal que se establece en el artículo 129 de la mencionada Ley 30/1992. Dejaremos el asunto para otros más expertos. 

Principios informadores del régimen disciplinario del fútbol
Varios son los principios informadores del Código Disciplinario de la RFEF. Hay una primera referencia expresa, artículo 7.1, a los principios generales del derecho sancionador español. Por tanto, para ojos expertos, esta referencia nos conduce directamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; así como a su normativa reglamentaria de desarrollo, que en el ámbito sancionador es el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 

¿Están reflejados esos principios generales sancionadores en el Código Disciplinario? A grandes rasgos, sí, aunque faltan algunos, y aquí estriba su mayor carencia. Volvemos a reiterar que la Federación parece haberse contentado con cumplir el “minimum” de la lista “numerus clausus” que recoge el artículo 75 de la Ley 10/1990. Está el principio de Tipicidad (art. 7.2 del Código); está el principio de “non bis in idem” (art. 7.3); está la previsión del efecto retroactivo de las disposiciones favorables a los infractores (art. 7.4); y también la exigencia o garantía del procedimiento y la obligación de motivar las resoluciones (art. 7.5). A ellos ha de sumarse el principio de ejecutividad inmediata, que se incluye en el art. 8 del Código, y el principio de proporcionalidad, que, aun cuando no se cita expresamente, viene desarrollado en el artículo 15 del Código. 

Sin embargo, llama la atención que, a pesar de la referencia a los principios generales del derecho sancionador, no haya una mención expresa del derecho a la presunción de inocencia, del ya citado principio de proporcionalidad y de la obligada separación entre órgano instructor y órgano sancionador (cf. art. 134.2 Ley 30/1992). En particular, la ausencia de este último resulta especialmente llamativa, puesto que, de acuerdo con el propio Código, el Juez disciplinario de primera instancia está adscrito orgánica y administrativamente a la Secretaría General de la Federación; esta adscripción y el hecho de que el Juez sea designado por el propio Presidente de la Federación podrían hacer dudar de su imparcialidad y su objetividad. Si a esta afirmación añadimos la sospecha de que también los árbitros, o algunos de ellos, obedecen a una cierta “política de la Casa”, sea cierta o no, entonces es normal que se activen las alarmas. Para acallar cualquier duda, sería ideal aportar aún mayor transparencia a todo el procedimiento de elección, nombramiento, recusación y ejercicio de los árbitros, jueces disciplinarios y cargos federativos en general. 

Prescripción de las infracciones
Hay que decir que el Código viene a clasificar las posibles infracciones en tres tipos según su gravedad: leves, graves y muy graves. Las primeras prescribirían al mes; las segundas, al año; las terceras, a los tres años (art. 9 Código). 

Lo primero a comentar es que los vocablos que usa el Código para referirse a las distintas vicisitudes que pueden acontecer en el inicio, desarrollo o fin del cómputo del plazo de prescripción, carecen de la suficiente propiedad. En efecto, mientras que el art. 9.1, 2º pár., aparentemente usa las palabras “interrumpirá” y “volverá a correr” en un sentido más o menos claro, la interpretación conjunta de la normativa deviene confusa cuando leemos el artículo 13.2, que mezcla impropiamente las palabras “suspensión” y “reiniciará”. Los entendidos en derecho comprenderán la cuestión más fácilmente. Para los demás, aclararemos simplemente que lo que se interrumpe no se reanuda, sino que se reinicia; y lo que se suspende, no se reinicia, sino que se reanuda. Es decir, la interrupción de la prescripción supone que el plazo “comienza a contarse de nuevo por entero”Al menos, esto es lo que nos enseñaron en la carrera. Los usos indebidos de las palabras pueden traer consecuencias nefastas. 

En segundo lugar, llama la atención el amplísimo plazo de prescripción de las infracciones graves (un año) y muy graves (tres años). Señálese que estos plazos son más cortos que los establecidos en la Ley 30/1992. Pero siguen siendo muy largos para el deporte. Piénsese en partidos de la temporada 2011-2012. Siguiendo la regulación actual, sería posible revisar un partido de abril de 2012 y sancionar las infracciones que no hubieran sido sancionadas en su momento, aplicando la sanción a partir del momento de la resolución; esto es, en la temporada actual. ¿Qué sentido tendría algo así? En el deporte de competición, algo que va tan deprisa y en lo que la inmediatez es un principio innegociable, la prescripción de las infracciones debe ser cuasi-automática; esto es, como mucho una semana, tiempo más suficiente para denunciar las posibles infracciones e iniciar un expediente sancionador en regla. 

Circunstancias atenuantes
Las posibles infracciones encontrarán una sanción menor en determinados casos, cuando se dé alguna de las circunstancias atenuantes. Éstas son, en esencia, tres: a) arrepentimiento espontáneo; b) provocación suficiente; c) ausencia de sanción anterior alguna. 

Las atenuantes parecen muy apropiadas para la práctica del fútbol, puesto que tienden a fomentar un comportamiento adecuado dentro del campo. Pero no dejan de resultar de contenido tan indeterminado, al menos algunas de ellas, que pueden conllevar ciertas diferencias de resultados entre distintas resoluciones. 

En efecto, ¿qué significa realmente “espontáneo”, referido al arrepentimiento? ¿Cuánto tiempo debe pasar para que un arrepentimiento ya no sea espontáneo? ¿A quién ha de manifestarse y por qué medio? ¿Sirven los típicos mensajes vía twitter? ¿Puede ser ajeno el agredido o dañado, como receptor del mensaje, al arrepentimiento? Esto es: ¿sirven los mensajes dirigidos sólo “a mi afición”, que algunos deportistas han llegado a realizar? 

Por otro lado, ¿cuándo existe provocación suficiente? ¿Deben aplicarse los criterios y doctrina asentados ya en derecho penal o no? ¿Qué ocurre en caso de concurrencia de culpas: hay alguna regulación específica en materia deportiva? 

Por último, ¿qué significa realmente “no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la ida deportiva”? ¿Y si aún se está a tiempo de revisar las infracciones pasadas por no prescripción? ¿Se computan las sanciones en otros deportes? ¿Se tienen en cuenta las “tentativas”, que según el artículo 50 son sancionables? 

Añádase a esto todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad deportiva que se citan en el art. 15, que a mi modo de ser son demasiadas, puesto que el exceso de circunstancias a tener en cuenta no aporta mayor seguridad a la competición, a los afectados y al denunciado, sino que permite la introducción de una mayor arbitrariedad, al tener más abanico de posibilidades el juzgador para apoyarse en unas circunstancias o en otras. 

Para la reflexión: ¿responsabilidad objetiva? ¿Tentativa sancionable?
Queda para la aportación de otros o para futuros artículos el dúo de elementos que acabamos de citar, por cuanto resultan verdaderamente llamativos del Código Disciplinario de la Federación. Es así porque el art. 15, que recoge la responsabilidad de los clubes, parece hecho para que les apliquen sanciones sin ninguna excepción, salvo cuando el juez de primera instancia considere oportuno, discrecional o arbitrariamente, que no sea así. En efecto, no deja de resultar ambiguo e indeterminado lo de que “salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva”, fundamentalmente porque las medidas de prevención las suelen aplicar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y porque supuestamente los estadios ya cumplen las medidas de prevención y seguridad exigidas; en otro caso, los clubes no iniciarían la competición. Da la impresión de que no hay quien salve a un club cuando se produzca un hecho ilícito de su responsabilidad, salvo que la Federación quiera, como en el caso del famoso “cochinillo” del Camp Nou. 

En segundo y último lugar, la tipificación de la tentativa de infracción como infracción, valga la redundancia, que se hace en el artículo 50. ¿Cómo se sabe que había tentativa real y no puramente imaginaria? ¿Cómo se valora la intencionalidad? ¿Dónde queda el derecho a la presunción de inocencia? ¿La tentativa también prescribe a los mismos plazos (se supone)? ¿Podrían revisarse todos los partidos y sancionar todas las tentativas, por ejemplo, de empujones o patadas? Y finalmente, ¿por qué los clubes no reaccionan frente a esto? 

Lo dejamos aquí por hoy. Esto es periodismo, al fin y al cabo, y no una cátedra de derecho deportivo. Quizás todo lo anterior no haya sido sino un ejercicio de locura transitoria. Pero si alguien compartiera siquiera una línea de este artículo, entonces es que puede ser verdad que algo huele a podrido en Dinamarca, y que es necesario revisar ciertas formativas para ajustarlas a la Constitución y a los principios generales de nuestro ordenamiento. Esto se lo dejamos a otros más preparados y con más tiempo.

@jaimearicay